Sus abogados y asesores fiscales

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El peligro de la evasión fiscal por el uso incorrecto de sociedades (S.L.).

  • Última actualización el Viernes, 26 Mayo 2023 11:28
  • Escrito por Christoph Sander

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Aunque todos los empresarios y profesionales gozan de libertad para establecerse tanto como empresa individual como sociedad mercantil, existen ciertos límites tributarios en cuanto a las relaciones entre la sociedad y sus socios, que pueden provocar un uso incorrecto de las ventajas fiscales que estas pueden tener y considerarse en algunos casos como evasión fiscal.

El problema, desde el punto de vista de Hacienda, se debe a las ventajas fiscales que puede suponer una sociedad en comparación con una empresa individual y la previsión legal de que las operaciones entre sociedad y socios deben valorarse por el precio de mercado (operaciones vinculadas). Puede revisar las ventajas fiscales de las Sociedades en nuestro artículo: [Autónomo o Sociedad: aspectos tributarios].

Aunque la problemática puede darse en toda clase de sociedad, ésta afecta más a las sociedades que prestan servicios profesionales ya que estos no suelen requerir tantos medios materiales y humanos como puede ser necesario en otros sectores productivos.

La falta de estos "medios materiales y humanos", suelen ser el motivo principal de Hacienda para concluir que una sociedad es interpuesta, alegándose en segundo lugar la incorrecta valoración de las relaciones entre sociedad y socios.

 

Los riesgos tributarios de la utilización incorrecta de una sociedad pueden resumirse por lo tanto en dos:

 

A)La sociedad como sociedad interpuesta que sin medios materiales y humanos no aporta valor añadido alguno a los servicios prestados.

 

La agencia tributaria valora en sus propias palabras:

  1. “Si los medios materiales y humanos a través de los que se prestan los servicios (o realizan las operaciones objeto de comprobación) son de titularidad de la persona física o de la persona jurídica.
  2. En caso de que tanto la persona física como la jurídica tengan medios materiales y humanos mediante los que poder prestar los servicios (o realizar operaciones), si la intervención de la sociedad en la realización de las operaciones es real.

Siendo que en primer lugar se valora si tanto la persona física (socio) como la sociedad tienen medios materiales y humanos, se puede evitar confusiones si únicamente la sociedad los tiene. En vez de “autónomo” y sociedad, sólo sociedad.

 

En este sentido suele valorarse, por ejemplo:

  1. Si la sociedad tiene una oficina en propiedad o en alquiler y si es de alquiler, si paga precios de mercado a su titular.
  2. Si la sociedad tiene empleados en nómina o si únicamente tiene colaboradores “freelancer”, la intervención que estos tienen en la prestación de servicios.
  3. Si la sociedad tiene en sus libros los medios materiales para prestar los servicios como pueden ser ordenadores, móviles, cámaras etc.

 

Si la AEAT llega a la conclusión que no existen tales medio materiales y humanos en la sociedad y que está es considerada interpuesta, aplicando la simulación del artículo 16 de la Ley General Tributaria, toda la ganancia tributaría por el IRPF (hasta el 46%) de la persona física que presta realmente los servicios (socio) y no por el impuesto sobre sociedades (15% o 23%). Además habría añadir los recargos de hasta el 20% del impuesto no pagado y sanciones de hasta el 50% del impuesto no pagado.

Ha de señalarse que la calificación de sociedad interpuesta requiere la ausencia total de medios humanos y materiales y la irrelevancia total de la sociedad en la prestación de los servicios. Siendo que esta circunstancia se da relativamente poco en sociedades normales (empleados y oficina), la AEAT suele recurrir a la figura de la correcta valoración de las operaciones entre sociedad y socios:

 

B)La correcta valoración de las operaciones vinculadas o bien de las operaciones entre sociedad y socios.

 

En el caso de que no se puede sostener que la sociedad no dispusiera de medios personales y materiales adecuados o que no hubiera intervenido realmente en la prestación de servicios, la AEAT suele analizar si las operaciones entre sociedad y socios (operaciones vinculadas del artículo 18 de la Ley sobre el Impuesto sobre Sociedades) han sido correctamente valoradas.

 

En este aspecto podemos diferencias principalmente entre los siguientes aspectos:

 

1. Fraccionamiento de rentas entre sociedad y socio.

Siendo que los socios tienen que valorar su sueldo por precio de mercado en relación con su efectiva intervención en la presentación de los servicios, no retribuir toda la ganancia a los socios puede suponer una posibilidad de ahorro fiscal. En el caso de los socios que tributan a tipo máximo, la tributación de una parte de los beneficios por el impuesto de sociedad (15% o 23%) puede suponer un ahorro fiscal.

Para valorar correctamente estas retribuciones hay que tener en cuenta quién realiza realmente el trabajo, si intervienen otros empleados o colaboradores, si la prestación es personalismo o no y si la intervención de los demás se ha valorado en cuanto al valor de mercado.

Dos ejemplos concretos:

Una sociedad de un único socio de profesión Youtuber que no tiene empleados ni oficia ni bienes materiales y que factura 300.000€ al año, decide pagar a su único socio y trabajador un sueldo de 100.000€ y dejar 200.000€ como beneficio en la sociedad.

A los 100.000€ pagaría un IRPF de unos 34.000€ y a los beneficios pagaría IS de 30.000€, esto es entre socio y sociedad unos 64.000€ en impuestos. Sin la sociedad habría pagado a los 300.000€ unos 126.000€ de IRPF por lo que se habría ahorrado unos 62.000€ en impuestos. En este caso la AEAT podría alegar por un lado que se tratara de una sociedad interpuesta al carecer de medios humanos y materiales o podría alegar que la prestación entre socio y sociedad no se ha valorado a precio de mercado ya que toda la ganancia fue obtenida por el único socio.

Una sociedad de dos socios de profesión contables con oficina alquilada y varios empleados a tiempo completo que a su vez son contables y economistas que factura 300.000€ al año, decide pagar a sus socios trabajadores un sueldo de 80.000€ cada uno, a los empleados en total unos 40.000€ de sueldo y dejar el resto de unos 100.000€ como beneficio en la sociedad.

En este caso la AEAT difícilmente podría alegar que se tratara de una sociedad interpuesta ya que cuenta con medios humanos y materiales ni alegar que las prestaciones entre socio y sociedad no se hubieran valorado a precio de mercado ya que la facturación fue obtenida tanto por socios como por los medios materiales y humanos titularidad de la sociedad.

 

2.Fraccionamiento de rentas entre socios.

En el caso de disponer de varios socios que trabajan en la sociedad, los sueldos deberían pagarse según la intervención de cada uno en el resultado. Existen además mínimos para las sociedades profesionales (S.L.P.). El hecho de pagar un determinado sueldo a cada socio solo puede suponer un problema si este en ninguna manera fuera justificado o si correspondiera a otro.

En un ejemplo de una sociedad con dos socios (matrimonio) que reciben el mismo sueldo cada uno, la AEAT podría revisar si los dos efectivamente trabajan o si únicamente se fracciona el sueldo de uno para aprovechar la ventajosa progresión de la RENTA y ahorrarse de esta manera hasta unos 18.000€. En el artículo “Autónomo o S.L: aspectos fiscales.” Puede encontrar una tabla y ejemplos.

 

3.Fraccionamiento de renta por dividendos.

En esta modalidad, se pagan parte de las ganancias obtenidas del ejemplo del apartado primero, en forma de dividendos a los socios. Como rendimientos de capital mobiliario, los rendimientos tributan entre el 19% al 23% por lo que, aun sumando el 15% o 23% del IS, pueden suponer una ventaja fiscal en comparación con el tipo marginal de la RENTA.

Para justificar el pago de dividendos, estos deben corresponder al rendimiento del capital en la empresa y no al trabajo individual de los socios trabajadores. La existencia de suficientes medios materiales y humanos puede prevenir también en este caso las posibles liquidaciones de la AEAT.

 

4.Prestación gratuita o a importes ventajosos a socios.

Otra problemática más clara se da por prestar a los socios un servicio sin cobrarles el precio habitual o destinar bienes de la sociedad a fines particulares de los mismos. En la práctica se ven habitualmente los siguientes ejemplos:

    1. Los socios utilizar un inmueble, un yate o un coche de la sociedad sin pagar alquiler o imputar el valor en su nómina como rendimiento en especie.
    2. Los socios alquilan a la sociedad sus inmuebles para destinarlo a oficina etc. pero el alquiler es demasiado barato o caro.
    3. Los socios reciben un préstamo a largo plazo de la sociedad o prestan dinero a la sociedad, pero no imputan intereses de mercado (necesariamente a partir de un año).

 

5.Pago de gastos directos de socios.

Sin perjuicio de que está operativa también infringe a principios contables, los socios contabilizan gastos privados como gastos de la sociedad y evitan de esta manera tener que efectuar el gasto desde su patrimonio particular y pagar IRPF. Como ejemplo puede servir el pago de viajes no necesarias, la compra de bienes no afectos o la compra de bienes o servicios ajenos a la actividad de la empresa.

 

En resumen, se puede concluir que aunque la correcta utilización de sociedad puede suponer ventajas fiscales, el uso incorrecto de las mismas puede suponer riesgos. Como siempre y muy en particular en este caso, no solo es importante tener en cuenta los señalados aspectos, sino documentarlos y poder probar su cumplimiento.

 


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